{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12034" 
  ,"anioNorma" : 1953 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1953/12/18/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1953" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/12/1953" 
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  ,"anio" : 1953 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12034-1953/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase a partir del ejercicio 1954 en un 2 o/oo (dos por mil) las \r\ncuotas anuales establecidas por los incisos A), B) y C) del artículo 1° de la ley número 9.189, de 4 de enero de 1934, modificados por el artículo 2° de la ley N° 10.977, de 4 de diciembre de 1947, debiendo aplicarse a dicho aumento lo dispuesto por el artículo 70 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.\r\n   Estos aumentos no se aplicarán a los bienes inmuebles cuyo valor de \r\naforo para el pago de la Contribución Inmobiliaria, sea inferior a $ \r\n3.000.00 en los Departamentos del interior de la República y de $ 10.000.00 en el Departamento de Montevideo, siempre que dichos inmuebles \r\nconstituyan la única propiedad y sea habitada por el propietario. " 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12034-1953/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Gobiernos Departamentales destinarán los recursos que se les acuerdan por esta ley a otorgar mejoras de asignaciones al personal de su dependencia. \r\n   El excedente, si lo hubiera, se destinará a atender los déficit \r\npendientes, de las Intendencias con las Cajas de Jubilaciones y Pensiones \r\nCiviles, Escolares y Servicios Públicos y Afines. Pagadas estas deudas, el saldo se destinará a obras públicas de interés departamental. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12034-1953/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
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  ,"firmantes" : " MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA \r\n\r\n " 
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