JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   A los efectos de la presente ley, se considerará sueldo todo salario, 
compensación, prima de vuelo, retribución en dinero o en especie o valor, 
por prestación de servicios mediante documento que haga plena prueba.
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