Los afiliados que hubieren cesado en los servicios comprendidos por esta ley, con anterioridad a la fecha de su vigencia o sus causahabientes, tendrán derecho a ampararse en su sistema. En el caso que, posteriormente al cese, hubieron desempeñado tareas comprendidas por otras leyes jubilatorias, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 13.