JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Las empresas, entidades o personas empleadoras, que despidan sin justa 
causa a personal comprendido en esta ley, deberán pagar a la Caja 
respectiva una indemnización equivalente a tantas veces el último sueldo 
como puntos haya cumplido el empleado, con un máximo de diez sueldos. 

   Entiéndese que existe justa causa en los siguientes casos:

A) Disminución del volumen total de los negocios que justifique 
   plenamente la prescindencia del empleado o supresión de los servicios 
   de aeronavegación;
B) Delito u omisión por culpa grave del empleado.

   La existencia de la justa causa a los efectos de este artículo, será 
apreciada por la Caja pertinente y la prueba corresponderá a los 
empleadores.
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