Destínanse a la Caja que en cada caso corresponda, los siguientes
recursos:
1° La contribución mensual del 18% sobre los sueldos del personal
comprendido por esta ley, la que estará a cargo de los empleadores.
2° La contribución mensual, sobre las retríbuciones de los empleados, a
cargo de éstos, de un 10% en las retribuciones hasta $ 300.00
mensuales; un 11% sobre las retribuciones mayores de $ 300.00 hasta $
500.00; un 12% a las mayores de $ 500.00 hasta $ 800.00 y un 14% a
las mayores de $ 800.00. Los empleadores deberán hacer efectivos estos
aportes y depositarlos en la Caja respectiva.
3° La contribución mensual adicional del 5%, a cargo de los empleados,
para el pago del porcentaje establecido en el inciso 2°, sobre el
total de sueldos percibidos durante la prestación de los servicios
anteriores, cuyo reconocimiento se solicite.
Los afiliados comprendidos por esta ley, que hubieren contribuido con
aportes de menor valor, en razón de afiliaciones anteriores, deberán
pagar sólo la diferencia.
4° La contribución equivalente a un mes de sueldo, a cargo de los
empleados, amortizable en cuotas mensuales del 10% del sueldo.
5° El importe de los tres primeros meses de la diferencia de sueldo, a
cargo de los empleados, en todo caso de aumento de asignación.
6° El producido del valor de las patentes profesionales establecidas en
el artículo 12.
7° Los fondos acumulados por afiliaciones jubilatorias comprendidas en
otras leyes, cuando el afiliado pase al régimen establecido en esta
ley.