JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/11/1953
Publicación: 22/12/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 1593
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   Destínanse a la Caja que en cada caso corresponda, los siguientes 
recursos:

1° La contribución mensual del 18% sobre los sueldos del personal 
   comprendido por esta ley, la que estará a cargo de los empleadores. 
2° La contribución mensual, sobre las retríbuciones de los empleados, a 
   cargo de éstos, de un 10% en las retribuciones hasta $ 300.00 
   mensuales; un 11% sobre las retribuciones mayores de $ 300.00 hasta $ 
   500.00; un 12% a las mayores de $ 500.00 hasta $ 800.00 y un 14% a 
   las mayores de $ 800.00. Los empleadores deberán hacer efectivos estos 
   aportes y depositarlos en la Caja respectiva. 
3° La contribución mensual adicional del 5%, a cargo de los empleados, 
   para el pago del porcentaje establecido en el inciso 2°, sobre el 
   total de sueldos percibidos durante la prestación de los servicios 
   anteriores, cuyo reconocimiento se solicite.
   Los afiliados comprendidos por esta ley, que hubieren contribuido con 
   aportes de menor valor, en razón de afiliaciones anteriores, deberán 
   pagar sólo la diferencia.
4° La contribución equivalente a un mes de sueldo, a cargo de los 
   empleados, amortizable en cuotas mensuales del 10% del sueldo. 
5° El importe de los tres primeros meses de la diferencia de sueldo, a 
   cargo de los empleados, en todo caso de aumento de asignación. 
6° El producido del valor de las patentes profesionales establecidas en 
   el artículo 12.
7° Los fondos acumulados por afiliaciones jubilatorias comprendidas en 
   otras leyes, cuando el afiliado pase al régimen establecido en esta 
   ley.
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