{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "12032" 
  ,"anioNorma" : 1953 
  ,"nombreNorma" : "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES. REGULACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1953/12/10/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "27/11/1953" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/12/1953" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1953 
  ,"pagina" : 1589 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el \"Beneficio \r\nEspecial de Retiro\", que se concederá de acuerdo con lo establecido en \r\nesta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho,  de hacer efectiva su pasividad.\r\n   El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones: \r\nA) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de \r\n   edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio \r\n   mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción \r\n   de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se \r\n   calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte \r\n   por la retribución principal sin acumulación. \r\nB) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el \r\n   expresado promedio. \r\nC) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio. \r\n   Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas \r\n   rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de \r\n   jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13318-1964/91\" >91</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">,\r\n      Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12380-1957/22\" >22</a> (descuento sobre el \r\nBeneficio de Retiro).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12032-1953/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12032-1953/5\" >5</a>.\r\nPárrafo 2º) inciso C) <b>Ver:</b> Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12761-1960/123\" >123</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> \r\n(Excepción derogada).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la \r\nCaja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de \r\nJubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando \r\nrespectivamente servicios reconocidos por una u otra. \r\n   El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo \r\ncorrespondientes a una u otra Caja, será satisfecho por la última \r\na la que hubiere estado vinculado el interesado, y el otro organismo \r\nreintegrará al primero el importe proporcional que le corresponda de \r\nacuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido. \r\n   No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y \r\notra Cajas. \r\n   El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si \r\nen cada una de ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos \r\nextremos establecidos en la ley. Cuando acontezca así, el cómputo de \r\ncada Caja se integrará exclusivamente con servicios propios. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios bonificados especialmente para su computación \r\njubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de \r\nprestación efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta \r\nley. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/4" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o \r\npor imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de \r\nservicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del \r\nartículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, \r\ncorresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasara \r\nlos treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el \r\napartado C) del mismo artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los causahabientes del afiliados que haya adquirido derecho a los \r\nbeneficios de esta ley y fallezca en el ejercicio del cargo, percibirán \r\nlas sumas que pudieran corresponder al causante por el expresado \r\nconcepto, según los distintos casos que contempla el artículo 1.o. A los \r\nefectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos \r\nmenores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, \r\nviudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o \r\ndivorciada y los padres imposibilitados siempre que tengan derecho a \r\npensión trasmitida por el causante del beneficio.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12380-1957/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12032-1953/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En ningún caso el beneficio a la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).\r\n   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior su monto no  podrá ser superior en más de un treinta por ciento (30%) al que hubiere\r\nresultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y\r\njornales percibidos en el último quinquenio de actividad.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12761-1960/129\" >129</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 12.032 de 27/11/1953 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/12032-1953/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/6?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las personas que reingresen a la actividad para tener derecho al \r\nbeneficio que acuerda esta ley, deberán permanecer en ella por un período \r\nno inferior a cuatro años. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha \r\nde las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener \r\npara su cancelación hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su  tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se \r\nabonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo \r\nde los servicios que le den derecho al mismo. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se \r\ndenominará \"Fondo Especial para Beneficio de Retiro\", que administrará y \r\ncontabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la \r\nIndustria y Comercio, con los siguientes recursos:\r\n\r\nI)   Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y \r\n     jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley. \r\nII)  Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de \r\n     las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el \r\n     personal.\r\nIII) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de \r\n     quienes reciban el beneficio.\r\nIV)  Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de \r\n     quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de  \r\n     aplicación de esta ley.\r\nV)   Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el \r\n     apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de \r\n     Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el \r\n     afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años \r\n     de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta \r\n     años de actividad.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/12032-1953/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Si hubiera superávit anual y éste excediera en más de un treinta por \r\nciento (30%) el monto de los egresos el excedente se aplicará a \r\nreintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que le impone el \r\napartado V) del artículo anterior. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La cuenta del Fondo destinada a atender el \"Beneficio Especial de \r\nRetiro\", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el \r\nestado de la misma al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes. \r\n   No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre  \r\nla insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a  hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma. \r\n   Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en \r\ngoce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de \r\ncuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, \r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, \r\nadelantará los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/12032-1953/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA " 
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