SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO IV
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 87
Las opciones a que diera lugar el artículo 85 de la presente ley deberán efectuarse antes del 28 de febrero de 1954. Durante dicho lapso los servicios continuarán siendo atendidos en la forma y por los técnicos que los desempeñaban al 1° de diciembre de 1952. Transcurrido el plazo enunciado y cubiertas las Jefaturas de Servicio por el personal civil o por el personal médico militar que optare, se procederá recién a llenar las vacantes que restaren o los cargos creados por la ley, debiendo el Poder Ejecutivo proceder a la provisión de los mismos por el método del concurso de oposición y méritos de acuerdo a las normas vigentes en la
ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública de 1934 y sus reglamentos.
Asimismo, se procederá en todos los casos al concurso de oposición y méritos que se establece en este artículo para la provisión de vacantes de cargos técnicos, semitécnicos, personal especializado, médicos, odontólogos, farmacéuticos, laboratoristas, practicantes de medicina, radiólogos, obstétricas, nurses, auxiliares de farmacia y de laboratorio y enfermeros.