SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO III
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 69
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, se requerirá informe previo de la Junta Asesora, para crear nuevas oficinas de Estadística, o la realización de censos, o de nuevas estadísticas públicas. En todos los casos, unas y otras deberán quedar bajo su dependencia técnica y sujetarse a sus normas y directivas en las condiciones establecidas por esta ley.