SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO III
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 68
Todas las Oficinas de Estadística nacionales, municipales, de los
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados quedan por esta ley sujetas
a las normas técnicas que dicte la Junta Asesora de Estadística y Censos
y actuarán con carácter de órganos ejecutores de las tareas que corresponda a la realización de las estadísticas o censos públicos que se verifiquen en el país.
A los efectos de orientar estos trabajos, las reparticiones señaladas
harán conocer sus necesidades a la Dirección General y continuarán realizando las estadísticas particulares que se relacionen con las funciones de cada una de ellas y que sean necesarias para el mejor cumplimiento de esos servicios.
Pero en cuanto a las informaciones que se requieren por el artículo
65, ajustarán sus procedimientos a las normas y directivas que para cada caso fije dicho Organismo.
Toda la información estadística y censal compilada por las distintas
oficinas, será suministrada de inmediato a la Dirección General de Estadística y Censos.
El Ministerio de Defensa Nacional podrá abstenerse de comunicar la
información que tenga carácter reservado.