SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO I
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 43
Los Agentes de Seguridad de la Policía de Montevideo y del Interior,
gozarán de un sueldo progresivo con sujeción a la siguiente escala:
A) Al cumplir 5 años de ejercicio efectivo de la actividad sujeta a
bonificación, percibirán un aumento de ciento veinte pesos anuales ($
120.00)
B) Al cumplir 10 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
C) Al cumplir 15 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
D) Al cumplir veinte años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos
anuales ($ 120.00).
A los efectos de la aplicación de la escala precedente no se computarán los servicios prestados fuera de la policía ejecutiva.
Para los actuales funcionarios, la antigüedad para el sueldo progresivo, se contará a partir del 1° de enero de 1950.
El cómputo del tiempo de actividad fijado en la escala precedente, se
iniciará desde el ingreso efectivo si el funcionario ingresó con posterioridad al 1° de enero de 1950 y desde esa fecha si hubiere ingresado con anterioridad no se tendrán en cuenta los períodos en que
el titular del derecho no ha prestado servicio efectivo en la policía
ejecutiva, salvo los de licencia reglamentaria.
La antigüedad exigible deberá ser calificada por las condiciones de
asiduidad y eficiencia en el servicio. Desde la promulgación de esta ley, las calificaciones del personal, se efectuarán anualmente, de conformidad a la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.