SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 212
Los cambios de denominación o supresiones de cargo, no significan la
cesantía de los funcionarios que los ocupaban al entrar en vigencia esta ley. Estos funcionarios pasarán a ocupar cargos por lo menos de igual categoría y grado que el que venían desempeñando a la sanción de la presente ley.(*)