SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XVI
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES, DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 211
La atención del servicio total de sueldos y gastos de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Item 22 03 se hará con cargo al Fondo de Trabajadores Rurales. Al fin de cada Ejercicio, los Fondos de Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez reintegrarán al de los Trabajadores Rurales las sumas adelantadas, efectuándose el prorrateo con relación a los ingresos de cada Fondo.