SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XV
CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES Y DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 209
Los funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán una jornada mínima de labor de cuarenta horas semanales.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, los cargos del Presupuesto de funcionarios de estas Instituciones quedan aumentados con el 60 % de las dotaciones que registran sus planillas. No serán beneficiados con el
aumento antedicho, los nuevos funcionarios que al ingresar queden comprendidos en las dos últimas categorías ($ 200.00) y ($ 160.00)mensuales del escalafón de dichos organismos.
Los 66 Auxiliares 4os. de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares y el Mensajero de la División Escolar de ese Organismo, gozarán del beneficio establecido por este artículo y estarán sometidos al horario correspondiente.
Los funcionarios que ingresen cumplirán tareas no inferiores a cuarenta horas semanales.
Lo dispuesto en este artículo no alcanza a los Directores de las Cajas
mencionadas.