SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIV
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA
Artículo 205
Los Directores de los Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las siguientes compensaciones de acuerdo a las categoría de los mismos, según las clasificaciones que el Consejo establezca.
Categoría.I...............................................$ 180.00
Categoría.II.............................................." 120.00
Categoría.III............................................." 80.00
Categoría.IV.............................................." 40.00
Mantiénese para los Directores de Liceos e Institutos la obligación que determina el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.
Los Inspectores de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las mismas compensaciones que los Directores de la Categoría I.