PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1953




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 225
Ver vigencia: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículos 196 y 198.
Referencias a toda la norma

SECCION II
TITULO II SERVICIO
CAPITULO XIV CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA SECUNDARIA

Artículo 200

   Los Profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal, 
dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que no alcancen los límites mínimos horarios, percibirán como sueldo mínimo, la asignación que corresponda al producto del costo horario por el número de horas que fija el artículo 3° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949. El aumento resultante no podrá exceder el monto del sueldo actual del profesor. Considérase como límite mínimo horario de los profesores del 6° grado, el número de horas de clase establecido para los mismos en el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.
   A su vez, los profesores que hayan superado los límites mínimos de horas fijados por el artículo 3° de la misma ley y que no alcancen los límites máximos, percibirán por cada hora deficitaria una compensación mensual de $ 5.00. Este beneficio no se aplicará a los profesores del 6° Grado.
   A los efectos de la aplicación de este artículo regirán igualmente las 
disposiciones del artículo 4° de la ley N° 11.285. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 201, 203 y 204.
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