PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1953




Promulgación: 27/03/1953
Publicación: 06/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 225
Ver vigencia: Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículos 196 y 198.
Referencias a toda la norma

SECCION II
TITULO II SERVICIO
CAPITULO XIII CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

Artículo 192

   Las jubilaciones y pensiones en curso de pago a servirse por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas y sobre la base del sueldo inicial del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que al primero de setiembre de mil novecientos cincuenta, correspondía al cargo o cargos desempeñados por los funcionarios en la fecha de producirse su retiro.
   Para el caso de que los cargos desempeñados en distintas épocas o 
escuelas o institutos no tuvieran denominación coincidentes en el presupuesto citado, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determinará su analogía con los cargos del presupuesto vigente al 1° de setiembre de 1950. En los demás casos lo determinará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, previos los asesoramientos que estime conveniente.
   Por cada año de servicios docentes de Instrucción Primaria o Normal se 
agregará al sueldo base, por concepto de progresivo, la suma de un peso con veinticinco centésimos hasta un máximo de treinta pesos.
   Los que se hubieren acogido a la pasividad amparados en la ley N° 11.021 de 5 de enero de 1948, consolidarán a su vez el 20 % que actualmente perciban.
   Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la 
División Escolar no serán modificados. Lo dispuesto en este artículo no 
se aplicará en los casos en que reduzca la jubilación o pensión que corresponda o pueda corresponder por las leyes respectivas.
   Las nuevas liquidaciones de las jubilaciones y pensiones en curso de 
pago, se harán de oficio a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles 
y Escolares elevará al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación. La mencionada Institución dispondrá de un plazo de 120 días para hacer efectivo el pago de las nuevas liquidaciones.

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