SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XIII
CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL
Artículo 190
Los actuales Directores y Ayudantes de escuelas comunes que oportunamente se declararon habilitadas de práctica por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y que se transforman en escuelas de práctica por esta ley, serán confirmados en los cargos de igual categoría, correspondientes a estas escuelas. Igualmente serán confirmados por vía de regularización en los cargos que ejercen en las escuelas de práctica presupuestal, con sueldo de escuela común, los Ayudantes efectivos de escuelas comunes que desempeñen aquellos cargos a la fecha promulgación de esta ley.
Asimismo el personal docente con efectividad de cargo en escuelas
comunes que al presente desempeñe direcciones o ayudantías en las
Escuelas: Hogar, Preventorio Escolar, de Recuperación Psíquica, Jardines
de Infantes, Aire Libre, Marítima, Experimentales, Escuela Refugio de
Madres, de la Colonia Saint Bois y de la Colonia de Vacaciones de
Piriápolis, será designado con carácter efectivo para ocupar los cargos
que actualmente ejercen en las mismas. Todas estas confirmaciones se
harán efectivas cuando los funcionarios hayan actuado por lo menos en dos
cursos escolares completos.(*)
También será confirmado en sus cargos actuales, con carácter efectivo,
el personal docente en cursos de especialización y tres años de
ejercicio, por lo menos en el cargo.(*)
Los profesores Especiales de Trabajos Manuales, dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que se hayan desempeñado en Interinidad durante un lapso mayor de cinco años sin informe desfavorable, tendrán derecho a efectividad en el racargo que ejercen.
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.079 de 11/12/1953 artículo
27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 190.