SECCION II TITULO II
SERVICIO CAPITULO XII
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Artículo 173
Los Profesores Agrarios Ingenieros Agrónomos, los Profesores Agrarios,
los Maestros de Taller de las Escuelas Agrarias, los Ayudantes Agrarios
Especializados, los Jefes de Laboratorio y los Jefes de Internado de la
Universidad del Trabajo, deberán dictar la cantidad de horas y asignaturas que fije el Plan de Enseñanza Agraria aprobado por el Consejo Directivo de este Instituto. Las acumulaciones de horas de clase a sus cargos básicos, se regirán de acuerdo con la norma que fija el artículo 22 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.