JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 25/03/1953
Publicación: 10/04/1953
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1953
  •    Página: 224

Artículo 1

   Los ex legisladores y ex secretarios de las Cámaras de Senadores y 
Representantes, que se hubieren jubilado al cesar en dichos cargos, tendrán derecho a obtener la modificación de su cédula tomando como base las asignaciones fijadas al presente a los miembros del Poder Legislativo, en función de los años de servicios prestados en dicha calidad.
   La reforma se hará de oficio por la Caja de Jubilaciones y Pensiones 
Civiles y Escolares, liquidándose los haberes a partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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