EJERCITO Y MARINA. FUNCIONARIOS MILITARES. CARGOS. ASCENSOS




Promulgación: 13/02/1952
Publicación: 20/02/1952
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1952
  •    Página: 244
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los Oficiales del Ejército retirados a partir del 1° de marzo de 1931, 
pertenecientes a las Armas Combatientes, hasta el grado de Coronel, y los 
de la Armada en igual situación, hasta el grado de Capitán de Navío o su 
equivalente de Ingeniero Mayor, inclusives siempre que hayan pasado a 
retiro por las causales de límite de edad o incapacidad física o mental, 
que no se hubiesen acogido al artículo 5°, numeral 4°, de las  Disposiciones Transitorias de la ley Orgánica Militar, y concordantes de  la Marina (artículo 157 de la ley Orgánica Militar), y que tampoco 
hubieran tenido ascenso en cumplimiento de fallos del Tribunal 
Extraordinario, obtendrán la asignación de retiro del grado inmediato 
superior, efectuándose el cálculo de su nuevo "haber de retiro", sobre 
los sueldos que rijan para los que actualmente se encuentran en 
situación de actividad. 
   Quedan comprendidos en este beneficio los Jefes y Oficiales retirados 
hasta el grado de Coronel o Capitán de Navío inclusive que en el momento 
de su pase a retiro computaron igual o mayor numero de años de servicios 
que los establecidos en el artículo 5°, inciso 4° de la ley N° 10.757, 
Disposiciones Transitorias y artículo 157 de la ley N° 10.808.
   Los Oficiales que se acogieron al retiro conforme a lo establecido en 
el artículo 5°, numeral 4° de las Disposiciones Transitorias de la ley 
Orgánica Militar (N° 10.757) y concordantes de la Marina (artículo 157 
de la ley número 10.808), que no hubieren ascendido por aplicación de 
dichas leyes; y que, de haber continuado en actividad, tampoco hubieren 
podido ascender al grado inmediato superior, por límite de edad, serán 
promovidos a dicho grado inmediato superior en situación de retiro,  previa venia del Senado, y con antigüedad de 1° de febrero de 1952. 
   Los Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército en actividad, y 
los de la Armada en actividad hasta la fecha en que se dió cumplimiento 
al primer fallo del Tribunal Extraordinario (ley N° 10.726, de 25 de 
abril de 1946) y que se retiraron ulteriormente amparándose en el  artículo 347 de la ley Orgánica de la Marina (N° 10.808, de 16 de 
octubre de 1946) y que tenían mayor antigüedad en el grado o precedencia 
en los correspondientes Escalafones Generales del año 1931 con respecto 
a los Oficiales del Ejército o de la Armada de igual o menor jerarquía 
que, por aplicación de fallo del Tribunal Extraordinario, hayan 
alcanzado su grado actual obtendrán el mismo tratamiento que se concede 
a los retirados del Ejército y la Marina a que refiere el inciso 1° de este artículo. 
   Los causahabientes de los Oficiales comprendidos en la presente ley, 
tendrán derecho a la modificación pensionaria que corresponda de acuerdo 
con el nuevo grado que se les confiere por aplicación de la misma.
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