Los Jefes y Oficiales de las Armas Combatientes del Ejército, en servicio activo, y los de la Armada, en servicio activo que se acojan a la situación de retiro desde la sanción de la presente ley, quedarán comprendidos en el primer aumento de sueldos que la ley acuerde a los
Oficiales del Ejército y la Armada.
El mismo beneficio corresponderá a los Jefes y Oficiales del Ejército y la Armada ya retirados cuya situación de retiro se modifica por la presente ley y a los Oficiales Superiores que, a la sanción de la misma, ya hubieran alcanzado el grado de General de División.