MOROSOS. VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES




Promulgación: 20/11/1951
Publicación: 29/11/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1202

Artículo 1

   Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas, ni 
intereses, hasta el 28 de diciembre de 1951 inclusive, los impuestos que adeuden en la fecha de promulgación de la presente ley.
   No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos por 
defraudación de impuestos.
   En los casos en que no se hubiere comunicado a las Oficinas Recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar.
   Si el importe de la liquidación definitiva fuere superior al consignado, se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia, entre ambos importes.
   A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los 
porcentajes a que tendrían derecho en todas las gestiones de cobro 
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de esta ley y que se clausuren al amparo de la misma.
  Esta erogación se imputará, al producido del impuesto respectivo.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.


MARTINEZ TRUEBA - HECTOR ALVAREZ CINA
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