PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA (PLUNA). CREACION




Promulgación: 12/11/1951
Publicación: 28/11/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 1138
Ver: Ley Nº 19.572 de 15/12/2017 artículo 1 (Supresión del Ente Autónomo 
Primeras Lineas Uruguayas de Navegación Aérea).
Referencias a toda la norma

Creación, domicilio y cometidos

Artículo 1

   Créase el Ente Autónomo denominado Primeras Líneas Uruguayas de 
Navegación Aérea "P.L.U.N.A.", persona jurídica de Derecho Público, capaz 
de todos los derechos y obligaciones establecidos por la presente ley, así 
como por todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que no se opongan a la misma. 

Artículo 2

   Su domicilio legal y asiento principal será la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las demás Agencias o Sucursales que se instalen dentro o 
fuera del país.

Artículo 3

   (*)Son cometidos de PLUNA:

A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso con
       autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte
       de pasajeros, correo y carga que fueren aprobadas por el Poder
       Ejecutivo.

   2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos afines
       o complementarios a la actividad aero-comercial.

B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de
sus cometidos y, en particular:

   1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que determine
       la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de
       los servicios previstos en el literal A).

   2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en que
       determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados
       a fin de prestar los servicios previstos en el litoral A) (artículo
       188, incisos 3 y 4 de la constitución de la República). En este
       caso, la asociación se hará a través de la participación en
       sociedades comerciales, con integración de PLUNA en la dirección y
       en el capital.
       A estos efectos, podrá aportar aquella parte de su patrimonio que
       fuere necesaria y conveniente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.598 de 30/12/1958 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.598 de 30/12/1958 artículo 2, Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 3.
Referencias al artículo

Capital

Artículo 4

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una deuda interna que se denominará "Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea" para la integración del capital de "Pluna".
  La emisión se hará hasta el monto de $ 35:000.000 (treinta y cinco 
millones de pesos) en el cual estarán comprendidos los $ 3:000.000 (tres
millones de pesos) asignados a Pluna S.E.M., por la ley N° 10.995, de 22
de diciembre de 1947.
   Esta deuda se emitirá a medida que lo requiera el desarrollo de las
actividades del Ente.
   Los títulos devengarán un interés del 5 % anual y el 1 % de 
amortización anual acumulativa.
   El Directorio de "Pluna" podrá caucionar o vender los títulos según
convenga a sus intereses. El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales, el que será reintegrado con las utilidades netas de la explotación del Ente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.598 de 30/12/1958 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 4.

Dirección y Administración

Artículo 5

   "P. L. U. N. A. " será dirigida y administrada por un Directorio 
compuesto por un Presidente y cuatro vocales, con especiales conocimientos y capacidad para el cargo, designados por el Poder Ejecutivo en la forma establecida por el artículo 180 de la Constitución. El Vicepresidente que el Directorio designe, sustituirá al Presidente, sólo en los casos de vacancia temporaria.
   El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación del Ente.
   El Presidente y demás miembros del Directorio tendrán una asignación 
mensual de $ 1.200.00 y $ l.000.00, respectivamente. Estas asignaciones podrán ser modificadas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 7°.

Artículo 6

   El Directorio tendrá facultades de administración y disposición, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
   Todos los bienes de "P.L.U.N.A.", garantizán el cumplimiento de sus 
obligaciones. Subsidiariamente responde el Estado.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El Directorio de "P.L.U.N A.", deberá formular anualmente su presupuesto, el que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, rigiendo para su aprobación lo previsto en el artículo 193 de la Constitución de la República.
   Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio económico, 
continuará vigente el del ejercicio anterior.

Artículo 8

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 8.

Artículo 9

   Corresponderá al Directorio la designación, destitución, traslado y 
suspensión del personal del Organismo.
   (*)
   Los cargos técnicos se proveerán exclusivamente por concurso o prueba 
de eficiencia cuando se presentare un solo aspirante.

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 9.

Artículo 10

   Las adquisiciones que realice "P.L.U.N.A.", se regirán por lo dispuesto en las leyes N° 9.542, del 31 de diciembre de 1935, y N° 11.185, del 20 de diciembre de 1948.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 11.

Artículo 12

   Los miembros del Directorio serán responsables, personal y solidariamente, de las resoluciones votadas que pudieran estar en 
oposición a la Constitución, a las leyes o a los Reglamentos.
   Quedan exentos de esta responsabilidad:

A) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento y el 
fundamento que lo motivó.

B) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución, siempre 
que en la primera sesión ulterior a que concurran, formulen la constancia prevista en el inciso anterior.

   El Presidente del Directorio estará obligado, cuando el miembro disidente lo solicite en el acto de expresar su oposición, a dar cuenta del hecho al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas, remitiéndole testimonio del acta respectiva, a los efectos de lo establecido por el artículo 187 de la Constitución.

Tarifas y subvenciones

Artículo 13

   Las tarifas de los servicios regulares que realice "P.L.U.N.A.", deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Referencias al artículo

Artículo 14

   "P.L.U.N.A.", gozará de una prima de $ 1.25 por kilómetro volado, en 
línea regular, hasta un máximo anual de 2:300.000 kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, inciso A) de esta ley. La Dirección de 
Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los servicios efectuados.
   La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos 
provisorios mínimos equivalentes al 80 % del kilometraje volado.
   Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual, se realizarán por el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada de "P.L.U.N.A.", previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil. En la misma forma se reintegrarán a "P.L.U.N.A." las subvenciones correspondientes al kilometraje volado en exceso de máximo establecido por el artículo 17 de la ley N° 10.535, de 18 de octubre de 1944. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 169 (subvención).
Referencias al artículo

Distribución de utilidades

Artículo 15

   Los beneficios líquidos que resulten después de cubiertas las 
amortizaciones del activo, se distribuirán en la siguiente manera:

1° 30 % para fondo de reserva hasta llegar al 40 % del capital integrado.
2° 20 % para ser distribuído entre el personal de obreros y empleados, de 
   acuerdo con las normas que el Directorio establezca.
3° El saldo para reintegrar a Rentas Generales el importe de los servicios 
   de la Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea y las 
   subvenciones otorgadas durante el ejercicio.

Disposiciones generales

Artículo 16

   No se otorgarán autorizaciones para explotar nuevas líneas aéreas, sin 
oir previamente al Directorio de "P. L. U. N. A.".
   Igualmente el Ente será oído en todo lo referente a tarifas y servicios de navegación aérea, sobre los cuales al Poder Ejecutivo le corresponda dictar resolución.

Referencias al artículo

Artículo 17

   "P.L.U.N.A.", estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas 
portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las 
consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se crearen, sean nacionales o municipales.

Referencias al artículo

Artículo 18

   Para toda cuestión en que la "P.L.U.N.A", necesite el asesoramiento o 
colaboración de otras Oficinas del Estado, lo solicitará por el Poder Ejecutivo para que ordene su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.211 de 01/10/1991 artículo 32 Sin Efecto por Referendum.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.740 de 12/11/1951 artículo 19.

Artículo 20

   Sin perjuicio de sus facultades para dictar reglamentaciones de orden 
interno, el Directorio proyectará el Reglamento General, que será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, lo mismo que sus modificaciones 
ulteriores.

Recursos y competencias

Artículo 21

   Los funcionarios y demás personas que se consideren lesionados por 
resoluciones del Directorio, podrán deducir recurso de reposición, sin efecto suspensivo, dentro de los veinte días de su notificación en la República, y de cuarenta fuera de la República. Interpuesto el recurso, si no fuere resuelto dentro de los treinta días, quedará revocada la decisión recurrida en el caso concreto en que se hubiera planteado.

Artículo 22

   Agotada la vía administrativa, los funcionarios, y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 270 y siguientes de la Constitución.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión 
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicio irreparable.
   Será competente el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Disposiciones transitorias

Artículo 23

   "P. L. U. N. A. " tomará a su cargo el activo y el pasivo de la actual 
"P.L.U.N.A.", S.E.M., a la fecha de la promulgación de la presente ley.

Artículo 24

   El personal que presta servicios en "P. L. U. N. A.",  S. E . M., en el momento de la sanción de la presente ley, pasará a depender de este Instituto por lo menos en las mismas condiciones en que se encontraba en aquella Sociedad.

Artículo 25

   Declárase, por vía de interpretación que los artículos 17 a 30 de la ley 9.977, de 5 de diciembre de 1940, se refieren a las líneas particulares subvencionadas por el Estado, no siendo de aplicación a "P. L. U . N. A.".

Artículo 26

   La deuda de "P.L.U.N.A.", con la Caja de Jubilaciones respectiva, será 
abonada, una vez evaluada, sin multa, intereses ni recargo alguno, en cuotas mensuales, iguales, durante 20 años.

Artículo 27

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


Artículo 28

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JOSE G. LISSIDINI - HECTOR ALVAREZ CINA - CELIAR ORTIZ - 
EDUARDO BLANCO ACEVEDO
Ayuda