Modifícase el artículo 2° de la ley número 11.034, de 14 de enero de
1948, que quedara redactado en la siguiente forma:
"Artículo 2° Establécese que las diversas Cajas que lo integraban pasan
a constituir, cada una por separado y sobre la base de sus respectivas
leyes, un servicio público descentralizado, las cuales se denominarán en
lo sucesivo:
A) Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio;
B) Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares;
C) Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y
Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
La primera comprende la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio, así como la Oficina del Carnet de Trabajo;, la segunda, las
anteriormente denominado Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Caja
Escolar de Jubilaciones y Pensiones y la tercera, las anteriormente denominadas Caja de Trabajadores Rurales, Instituto Nacional de Pensiones a la Vejez y Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Servicio y Afines".
MARTINEZ TRUEBA - EDUARADO BLANCO ACEVEDO - HECTOR ALVAREZ CINA