JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS. BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO




Promulgación: 14/02/1951
Publicación: 26/02/1951
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1951
  •    Página: 181
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Los causahabientes del funcionario que haya adquirido derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del cargo, percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado concepto, según los distintos grados que contempla el artículo 1.o. A los efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados, siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.637 de 14/02/1951 artículo 6.
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