INDUSTRIAS INSALUBRES. CREACION DE LA COMISION HONORARIA DE TRABAJOS INSALUBRES




Promulgación: 14/10/1950
Publicación: 04/11/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1147
Referencias a toda la norma

Enfermedades profesionales

Artículo 9

   En caso de muerte del obrero o empleado, la renta de sus causahabientes se regulará por las siguientes normas:

1º) Una renta vitalicia igual al 50% del salario o remuneración anual para   
    el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado del cuerpo a    
    condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la      
    fecha en que ocurrió el accidente o que el realizado posteriormente    
    responda a la regularización de un concubinato de duración de más de
    un año.
      Cuando la renta corresponda al marido, éste sólo tendrá derecho a    
    ella si justifica que es incapaz para el trabajo.
2º) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que   
    siguen para los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del  
    obrero o empleado, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los   
    uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.
      No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces  
    sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.
      Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del 
    primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, 
    hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada   
    de éste.
3º) A)La renta, si los menores o incapaces tienen padre o madre 
      sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no 
      hay más que uno; del treinta y cinco por ciento, si hay dos; del  
      cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco    
      por ciento si hay cuatro o más.
    B)La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre 
      sobreviviente, podrá elevarse al cincuenta por ciento (50%) del 
      salario anual para cada uno de ellos, hasta el límite del sueldo o  
      jornal que ganaba el siniestrado.
         En todo lo que no se oponga a la presente ley, será aplicable 
      lo dispuesto por la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de 1941.
Referencias al artículo
Ayuda