Los horarios especiales de trabajo para las actividades que sean
consideradas insalubres por aplicación de esta ley devengarán el mismo
salario que el que se haya determinado para la jornada completa en esas mismas actividades, por los laudos o convenios vigentes.
Esa equivalencia de salario entre los horarios especiales y la jornada
legal máxima de trabajo, será mantenida mientras subsista la calificación de insalubre para la actividad de que se trata. Esta equivalencia rige también para los obreros destajistas.
El mínimo de la jornada diaria de trabajo de los obreros y empleados
comprendidos en esta ley, no podrá ser inferior a tres horas y su
remuneración deberá alcanzar el 65% de la reconocida para la jornada total.