JUBILACIONES Y PENSIONES. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 26/09/1950
Publicación: 14/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 984

Artículo 4

   Sustitúyese por el siguiente, el artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9º de la Nº 9.196 de 11 de 
enero de 1934:

   "ARTICULO 18. - También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no 
teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el 
artículo 16:

A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni 
   omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados 
   para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los que cumplan sesenta años de edad.
D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de 
   catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las 
   empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 al 
   nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo en cuyo caso 
   dicho mínimo de actuación se considera cumplido aunque le falte un 
   tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía y el nacimiento del 
   hijo". 
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 16.
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