BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El aumento a que se refiere el artículo 1º, comprenderá también:

A) A los funcionarios del escalafón docente, establecido por la ley 
   Nº 11.285, de 2 de julio de 1949, los que recibirán un aumento 
   equivalente al 25%, sobre la liquidación de su sueldo, sin que este  
   aumento, pueda ser en ningún caso inferior a veinte pesos mensuales ni 
   mayor de cuarenta y cinco.
B) Al personal docente de la Universidad del Trabajo con 6 o más horas de 
   clase que lo percibirá totalmente; el personal con menos de 6 horas 
   percibirá tantas sextas partes del aumento como horas de clase dicte.
C) A los funcionarios diplomáticos y consulares que cobran sus 
   asignaciones con arreglo a lo dispuesto por la ley Nº 10.520, de 23 de
   agosto de 1944, a los que se liquidará el referido aumento sin el 
   beneficio del coeficiente a que se refiere dicha ley.
D) Al personal de tropa del Ejército y Cuerpo de Equipaje de la Marina que
   cumplían funciones administrativas en las dependencias que corresponden 
   a los Items 3.01, 3.03, 3.06, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14 y 3.20 del 
   Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad al 1º de agosto de 
   1950. Los expresados funcionarios podrán optar por continuar en la 
   situación que tienen actualmente o ser incorporados dentro del plazo de
   treinta días a contar de la promulgación de la presente ley de las 
   planillas administrativas de los Items de dicho Ministerio en los     
   cargos que corresponda de escalafón administrativo de conformidad a las 
   asignaciones que perciban. La antigüedad en el cargo de los referidos  
   funcionarios, a los efectos del ascenso que pueda corresponderle, se    
   computará desde la fecha de su incorporación a esta planilla no 
   pudiendo, en ningún caso, las incorporaciones perjudicar los derechos   
   adquiridos de los funcionarios ya presupuestados. En lo sucesivo no  
   podrá destinarse a servicios administrativos personal de tropa del  
   Ejército, ni del Cuerpo de Equipaje de la Marina. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
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