BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY (BHU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. FUNCIONARIOS. REMUNERACIONES




Promulgación: 18/09/1950
Publicación: 03/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 924
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Todos los funcionarios y obreros del Estado cuyas remuneraciones son atendidas con rubros del Presupuesto General de Gastos o con cargo a leyes 
especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las asignaciones 
familiares, siempre que esas remuneraciones no excedan de $ 300.00 mensuales. 
   Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras de menores 
del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, que tengan a su cargo uno o más huérfanos, considerándose a esos
menores como si fueran hijos suyos.
   Las asignaciones familiares serán de $ 6.00 (seis pesos) por mes y por 
beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes anteriores 
a los funcionarios y obreros del Estado salvo los casos en que perciban 
asignaciones familiares mayores.
   Las disposiciones de los artículos 22 y 23 de la ley número 10.449, de 12 de noviembre de 1943 serán aplicadas a las asignaciones familiares de 
los funcionarios y obreros del Estado, salvo los límites de edad que se 
elevan de catorce a dieciséis años y de dieciséis a dieciocho años y en 
cuanto no se opongan a la presente ley.
   Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán descuento 
alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier naturaleza; serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con sus remuneraciones mensuales y empezarán a liquidarse desde el primer día del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
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