Para la terminación y explotación de las obras que la U.T.E. toma a su cargo de acuerdo con lo que dispone el artículo 3º, así como para el cumplimiento de otras actividades propias del mismo Instituto, empleará
-en lo que sea necesario- los funcionarios y obreros que se encontrasen al
servicio de la R.I.O.N.E. al 30 de abril del año en curso, los que conservarán como mínimo sus sueldos y jornales, y a los que se asegurarán jerarquías similares a las que tenían en la R.I.O.N.E. Los funcionarios y obreros que en las condiciones del apartado anterior no fueren designados por la U.T.E. para desempeñar cometidos dependientes de la misma, podrán ampararse de inmediato a los beneficios de la jubilación, que deberán solicitar dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, y recibirán -además- a título de compensación, un importe equivalente al de la remuneración total correspondiente a dos meses de trabajo por cada año o fracción de actividad en la R.I.O.N.E. Los funcionarios y obreros
que encontrándose al servicio de la R.I.O.N.E. al 30 de abril del año en
curso, fueren designados por la U.T.E. para desempeñar funciones en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1º del presente artículo, y no desean aceptar la nueva situación, podrán igualmente ampararse a los beneficios de la jubilación como se establece en el apartado precedente, y recibirán como compensación el importe equivalente a la remuneración total correspondiente a un mes de trabajo por cada año o fracción de actividad en la R.I.O.N.E.