{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "11249" 
  ,"anioNorma" : 1949 
  ,"nombreNorma" : "TRABAJO. PANADERIAS Y CONFITERIAS. REGULACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1949/02/16/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/02/1949" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/02/1949" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1949 
  ,"pagina" : 180 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La prohibición de trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de  noviembre de 1948, no rige para las fideerías instaladas o que se instalen, cuyos equipos industriales altamente mecanizados, exijan el \r\nfuncionamiento continuo durante las veinticuatro horas del día para obtener la elaboración completa del producto.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11249-1949/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La excepción será aplicada, exclusivamente, al personal que requieren las maquinarias para su vigilancia y funcionamiento, sin que pueda aquél manipular con la materia prima ni con la masa en proceso de elaboración.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/11249-1949/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese, dentro del horario nocturno, la utilización de personal femenino en la industria a que se refiere esta ley. \r\n   Las infracciones serán sancionadas en la forma establecida en la ley de \r\n23 de noviembre de 1948. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo fiscalizará la existencia de los extremos exigidos en el artículo 1º, y el cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 2º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La prohibición del trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948, no rige para los establecimientos industriales mecanizados ubicados en las localidades del interior de la República, y a las que la U.T.E., no proporciona energía eléctrica en las horas de la mañana.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11249-1949/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE BERRES - FERNANDO FARIÑA " 
 }