El productor a quien se le otorgue este préstamo, subscribirá a favor
del Banco de la República un instrumento de adeudo por el valor que aquél
represente, y cuando corresponda, con el recargo a que alude el artículo
anterior.
Esa obligación con sus correspondientes intereses, se pagará
indefectiblemente antes del 31 de octubre de 1949, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro, una vez producido el vencimiento.