AGRICULTURA. PRESTAMOS. SEMILLAS




Promulgación: 26/10/1948
Publicación: 16/11/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 1130

Artículo 2

   Los productores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la disponibilidad de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
   Los servicios y entidades nombradas luego de comprobar la veracidad de las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas 
Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen Sociedades o Comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.
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