Los productores que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán probar indistintamente ante los Servicios Agronómicos Regionales, Sucursales o Agencias de los Bancos de la República e Hipotecario, instituciones rurales en general con personería jurídica o Agentes del Servicio Oficial de Distribución de Semillas, en la forma usual para estas operaciones, su responsabilidad moral, condiciones y hábitos de trabajo, la disponibilidad de tierras aptas y de elementos imprescindibles para su laboreo.
Los servicios y entidades nombradas luego de comprobar la veracidad de las declaraciones, elevarán informadas esas solicitudes a las respectivas
Sucursales del Banco de la República para su resolución definitiva. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en aquellas zonas donde funcionen Sociedades o Comisiones de Fomento Rural se dará a éstas una intervención preferente en la recomendación de pedidos de semillas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente ley.