La prórroga de cinco años acordada por el artículo 1º de la ley de 1º de diciembre de 1945, deberá computarse desde la expiración del último plazo que gozaron los beneficiarios. (*)
La Dirección General de Impuestos Directos en la fecha de la
promulgación de esta ley interpondrá desistimiento en todos los juicios
pendientes contra los beneficiarios a que se refiere el artículo 1º por
cobro judicial del impuesto de Contribución Inmobiliaria.