{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "11030" 
  ,"anioNorma" : 1948 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIO. LECHE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1948/02/07/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "12/01/1948" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/1948" 
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  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1948 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/1" 
 ,"textoArticulo" : "    La leche destinada al consumo de la población, será clasificada en dos categorías:\r\n\r\n   A)Pasteurizada.\r\n   B)Certificada.\r\n\r\n   Respecto de la primera, en lo que atañe al Departamento de Montevideo, se estará a lo que disponen las leyes que rigen el funcionamiento de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche y las normas reglamentarias pertinentes.\r\n   En cuanto a la segunda, su producción y expendio quedarán sujetos a  las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo por intermedio de los \r\nMinisterios que corresponda. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La habilitación de los tambos que produzcan leche certificada,\r\ndestinada a la venta en la ciudad de Montevideo, será dispuesta por el \r\nMinisterio de Ganadería y Agricultura, luego de comprobar que los mismos \r\nreúnen las siguientes condiciones fundamentales:\r\n\r\nA) Sanidad del ganado del tambo, el que deberá encontrarse libre de \r\n   tuberculosis y brucelosis.\r\nB) Carnet de salud del personal que trabaja en el ordeño y manipulación    \r\n   de la leche.\r\nC) Galpón de ordeño con capacidad suficiente para los animales en \r\n   producción.\r\nD) Instalaciones para enfriar la leche a una temperatura no mayor de \r\n   cuatro grados centígrados.\r\nE) Agua potable suficiente y piezas independientes del establo para \r\n   esterilizar los útiles y envases.\r\n   \r\n   A los efectos del contralor municipal, los tambos habilitados para la \r\nventa de leche certificada, deberán inscribirse en el Registro que  llevará al efecto la respectiva Intendencia Municipal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Además de las condiciones exigidas en el artículo anterior, la\r\nreglamentación sobre leche certificada, destinada a la venta en la ciudad \r\nde Montevideo, deberá comprender necesariamente los siguientes puntos,  sin perjuicio de los demás requisitos y exigencias que considere conveniente el Poder Ejecutivo: \r\n\r\nA) Contralor veterinario a realizarse en los tambos.\r\nB) Reglamentación de los envases y de los cierres.\r\nC) Sistema de ordeño y grado de temperatura a que debe enfriarse la \r\n   leche.\r\nD) Máximo de horas que debe mediar entre el ordeño y la distribución.\r\nE) Contenido bacteriano máximo por centímetro cúbico.\r\nF) Prohibición del agregado de substancias que alteren la composición de   \r\n   la leche después del ordeño y del uso de elementos conservadores, \r\n   salvo resolución fundada del Poder Ejecutivo, previo informe técnico \r\n   favorable de las oficinas competentes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los actuales productores de leche inspeccionada, dispondrán de un\r\naño de plazo, a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo dicte la \r\nreglamentación pertinente, para colocar sus establecimientos en las \r\ncondiciones que se establezcan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la ley número\r\n10.707, los actuales productores de leche certificada o inspeccionada, \r\npodrán hacerse miembros de la Conaprole, quedando obligada ésta a recibir toda su producción a los precios mínimos fijados por la Comisión  Honoraria de la Leche, durante el término de seis meses, a contar del día 1º del mes siguiente al de la iniciación de los envíos. Vencido este plazo, dichos productores tendrán derecho a una cuota igual al promedio  de sus envíos en el semestre. Estas cuotas estarán sujetas a los aumentos o disminuciones que establece el artículo 4º de la ley número 10.707 y podrán ser transferidas en la forma que establece el artículo 6º de la  ley número 9.899. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/11030-1948/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE BERRES - LUIS ALBERTO BRAUSE - ALBERTO F. ZUBIRIA - ENRIQUE M. CLAVEAUX\r\n       \r\n " 
 }