{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10957" 
  ,"anioNorma" : 1947 
  ,"nombreNorma" : "TRABAJADORES. REMUNERACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1947/11/03/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/10/1947" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/11/1947" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
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  ,"anio" : 1947 
  ,"pagina" : 1099 
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  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10957-1947/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan en la esquila, en la forma siguiente: Capataz: $ 1.20 cada cien animales, \r\nesquiladores a máquina: $ 8.00 cada cien animales, esquiladores a tijera de martillo: $ 13.00 cada cien animales, agarradores: $ 1.20 cada cien \r\nanimales, atadores: $ 0.90 cada cien animales, velloneros: $ 0.80 cada cien animales, embolsadores: $ 1.00 cada cien animales, peones ayudantes, mayores de 18 años: $ 3.00 diarios, peones ayudantes, menores de 18 años: $ 2.20 diarios, cocinero, para máquina de 4 a 6 tijeras: $ 3.00 diarios, cocinero, para máquina de 8 y más tijeras $ 3.50 diarios, los esquiladores ganarán $ 0.04 (cuatro centésimos) más cada animal de raza merino rambouillet, y doble tarifa por cada reproductor macho o hembra, tatuada e inscripta. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10957-1947/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Estos salarios regirán para la zafra lanera de 1947.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10957-1947/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo establecimiento cuyo régimen de trabajo determine la estada \r\npermanente del personal en el lugar de sus tareas durante la esquila, \r\nestará obligado a proporcionar alimentación y alojamiento adecuados a los \r\ntrabajadores de la esquila y a darles pastoreo a sus animales de transporte.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10957-1947/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($ \r\n500.00) y su cobro se realizará en la forma establecida en los artículos \r\n31 y 34 de la ley de 12 de noviembre de 1943, en lo que sea pertinente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10957-1947/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - AQUILES ESPALTER\r\n       \r\n " 
 }