LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 53

   Constitúyese la Comisión Honoraria de Asesoramiento de la Marina Mercante, cuyo cometido será asesorar al Poder Ejecutivo sobre la conveniencia de que el Estado preste garantía en la adquisición o construcción de naves destinadas a la matrícula nacional y sobre todas las solicitudes de cese de bandera.
   Dicha Comisión será designada por el Poder Ejecutivo de la siguiente 
manera: dos expertos de economía propuestos por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y designados en Consejo de Ministros, un 
delegado del Ministerio de Defensa Nacional, uno del Ministerio de Hacienda y el Director de la Marina Mercante.
   En todos los casos, deberá oírse previamente el dictamen de tres Oficiales de la Armada -en actividad o retiro- que se expedirán sobre el proyecto en los casos de construcción o sobre el estado de las naves cuando se trate de adquisiciones.
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