CAPITULO II
Autoridad competente para conceder el abanderamiento o el pasavante
Artículo 2
El abanderamiento será concedido por decreto del Poder Ejecutivo, previo Informe de la autoridad marítima competente en que se establezca el
cumplimiento de los requisitos indispensables, y el pasavante por los Agentes Consulares de la República con el conocimiento y la conformidad de la Prefectura General de Puertos.(*)