LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   El pasavante será válido para la realización del viaje directo a la República. Sin embargo, los Agentes Consulares, cerciorados de la imposibilidad de que el buque obtenga flete directo para la República, 
podrán establecer en los pasavantes que expidan, una o más escalas, pudiendo ser algunas de éstas el puerto de Buenos Aires o cualquier otro situado sobre los ríos Uruguay o Paraná. No serán consideradas  desviaciones del itinerario las arrivadas forzosas, ni las escalas que la nave efectúe durante la travesía en viaje directo a la República.
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