LEY DE ABANDERAMIENTO DE BUQUES MERCANTES Y DIQUES FLOTANTES




Promulgación: 10/10/1947
Publicación: 24/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1044
Ver vigencia: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993 artículo 27.
Reglamentada por: Decreto S/N de 31/08/1949.
Referencias a toda la norma

Artículo 17

   La autoridad consular consignará en el pasavante, en lugar visible y en caracteres destacados, el plazo dentro del cual deberá gestionarse el 
abanderamiento. Dicho plazo se iniciará en la fecha de otorgamiento del 
pasavante, debiendo ser comunicado por vía del Ministerio de Relaciones 
Exteriores a la Prefectura General de Puertos. Si transcurrido ese plazo 
y el lapso prudencial que correspondiere por el artículo 18 de esta ley, no se ha dado cumplimiento a la gestión prescrita por el artículo anterior, la Prefectura General de Puertos dará cuenta a quien corresponda para que, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, se instruya al Cuerpo Consular a fin de prevenir el uso indebido de la bandera nacional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
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