El productor a quien se le otorgue este crédito especial, suscribirá a favor del Banco de la República un instrumento de adeudo por el valor que aquel represente, y cuando corresponda, con el recargo a que alude el artículo anterior.
Esa obligación con sus correspondientes intereses, se pagará
indefectiblemente antes del 31 de octubre de 1948, quedando el Banco de la República autorizado para proceder a su cobro, una vez, producido el vencimiento.