BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS




Promulgación: 30/06/1947
Publicación: 07/07/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 691

Artículo 4

   Para la cancelación de los préstamos y sus intereses respectivos, el Ferrocarril Central del Uruguay Limitada, retendrá mensualmente de los sueldos y salarios correspondientes a los obreros y empleados que se acojan a los beneficios de esta ley, el cuatro por ciento (4%) del importe del préstamo hecho a cada beneficiario. Las sumas retenidas por este concepto deberán ser vertidas mensualmente, y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las Oficinas de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la que las destinará al servicio de amortización e intereses del importe que resulte del conjunto de los préstamos realizados de acuerdo al artículo 1.o. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.936 de 12/09/1947 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.916 de 30/06/1947 artículo 4.
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