PLAGAS. LUCHA CONTRA LA LANGOSTA




Promulgación: 26/06/1947
Publicación: 08/07/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 678
Referencias a toda la norma

II - De la organización

Artículo 7

   Compete a las Comisiones Departamentales y Regionales:

A) Contabilizar y administrar los materiales y fondos que reciba, de cuya 
   inversión serán responsables, debiendo rendir cuenta detallada de su 
   empleo, acompañando una relación de sus trabajos y de lo actuado.
B) Encauzar la acción por propia iniciativa dentro del marco de 
   orientación general que imparta el Servicio, pudiendo contratar los 
   obreros necesarios mediante expresa autorización.
C) Proponer la designación -debidamente fundada- de los funcionarios 
   necesarios para la constatación de desoves, existencia del acridio, 
   vigilancia de los trabajos de extinción y demás conexos (artículo 15).

   A tal efecto formará un registro, con la debida antelación, en el que 
se inscribirán los aspirantes a desempeñar esos cargos, que llenen las 
condiciones de preparación y responsabilidad, que se establezcan.
   Cuando el número de aspirantes inscriptos en el registro sea superior 
al de los cargos a llenarse, las propuestas se harán mediante sorteo, que 
se realizará en presencia de los interesados y previa citación por la 
prensa con veinticuatro horas de anticipación por lo menos.

D) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 19 y 
   20, haciendo la primera constatación de los hechos y elevando los 
   informes pertinentes al Servicio de la Lucha. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 34 (vigencia).
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