A los efectos de la designación del personal docente y administrativo de los Liceos que se oficializan por esta ley, el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, dará preferencia, con carácter interino, al personal que durante los años en que aquellos liceos funcionaron como institución particular ejercieron sus funciones dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y aplicables.
El personal de dichos liceos queda comprendido en las leyes de
Jubilaciones y Pensiones que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos en los respectivos liceos oficializados, será computable para la jubilación o pensión, tomándose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.