Sustitúyese el artículo 11 de la ley de 22 de setiembre de 1911, por lo siguiente:
"ARTICULO 11.- Quienes gocen del régimen que prescribe esta ley,
deberán:
A) Someterse en un todo a las condiciones establecidas en el respectivo
decreto de concesión así como a las normas de esta ley;
B) Emplear un 90% de personal -incluyendo todas las categorías- que tenga
domicilio en el país y goce de los derechos de ciudadanía.
Esta última disposición entrará en vigencia en la temporada 1947-
1948".