{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "10883" 
  ,"anioNorma" : 1947 
  ,"nombreNorma" : "ACUERDOS INTERNACIONALES. RATIFICACION DE CONVENIOS CELEBRADOS EN LA CONFERENCIA MONETARIA Y FINANCIERA DE LAS NACIONES UNIDAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1947/01/31/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/01/1947" 
  ,"fechaPublicacion" : "31/01/1947" 
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  ,"anio" : 1947 
  ,"pagina" : 6 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/10883-1947?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Poder Ejecutivo para ratificar los Convenios acordados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, Estados Unidos de América, en julio de 1944, que crean el Fondo Monetario Internacional y el Banco internacional de \r\nReconstrucción y Fomento. En uso de esa facultad, el Poder Ejecutivo formulará las declaraciones previstas en los Convenios respectivos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13349-1965/28\" >28</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 10.883 de 02/01/1947 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/10883-1947/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, previo dictamen del Banco de la República, señalará las normas generales a que deberán ceñirse el Gobernador y el Gobernador suplente en el ejercicio de su representación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República ejecutará, como agente del Estado, todas las operaciones que deban realizarse por aplicación de los Convenios sobre el \r\nFondo Monetario y el Banco Internacional; y en tal carácter, ejercerá los \r\nderechos y cumplirá las obligaciones que dimanen de dichos convenios.\r\n   Además, será depositario, en el país, de las disponibilidades \r\npertenecientes al Fondo y al Banco. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República podrá requerir de toda persona pública y privada las informaciones necesarias, según el Convenio.\r\n   Dichas informaciones serán proporcionadas a título confidencial y la \r\nviolación del secreto será causa de responsabilidad.\r\n   La comunicación de esas informaciones al Fondo Monetario se efectuará en forma de no revelar situaciones particulares o secretos de negocios. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago del dos por ciento del valor de las acciones que corresponde integrar al Gobierno de la República, se financiará mediante un préstamo del Banco de la República al Estado en moneda nacional equivalente a doscientos diez mil dólares.\r\n   Esta operación devengará interés de 4% anual y amortización acumulativa \r\nde 2% anual, a cargo de Rentas Generales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República abrirá al Estado un crédito en cuenta\r\ncorriente en moneda nacional hasta el equivalente de un millón ochocientos \r\nnoventa mil dólares para cubrir la obligación de aporte del dieciocho por \r\nciento de las acciones a integrar por el Gobierno de la República.\r\n   Este crédito devengará un interés de tres por ciento anual sobre los \r\nsaldos deudores, a cargo de Rentas Generales.\r\n   Las amortizaciones percibidas, en el cumplimiento del Convenio sobre el \r\nBanco Internacional se imputarán al crédito del Estado, en la cuenta corriente a que se refiere este artículo. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase al Banco de la República para garantizar las obligaciones contraídas por personas uruguayas con el Banco Internacional, según lo dispuesto en el artículo III, sección 4 del Convenio. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco de la República, podrá aprobar el otorgamiento de préstamos en moneda nacional, previstos en el artículo IV, sección 2 (a) del Convenio sobre el Banco, a tomar del crédito del Estado en cuenta corriente, a que se refiere el articulo 7º.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los quebrantos que puedan originarse por la responsabilidad del\r\nEstado o del Banco de la República con motivo de la aplicación de los \r\nConvenios, se cubrirán con recursos asignados oportunamente por la ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las limitaciones, restricciones y prohibiciones impuestas por la ley al Banco de la República, no regirán en cuanto respecta al cumplimiento de \r\nlos Convenios; pero las operaciones que el Banco quede habilitado para \r\nrealizar por efecto de este artículo, requerirán, además, la aprobación del poder Ejecutivo, en cada caso. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/12" 
 ,"textoArticulo" : " Será necesaria autorización legislativa para:\r\n\r\n      1º) Modificar el valor de paridad del peso uruguayo;\r\n      2º) Alterar la cuota de la República en el Fondo Monetario o \r\n          subscribir acciones adicionales del Fondo Internacional;\r\n      3º) Aceptar modificaciones de los convenios;\r\n      4º) Realizar préstamos al Fondo o al Banco que no sean los \r\n          expresamente autorizados por esta ley.\r\n(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/10883-1947/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Con el pronunciamiento previo del Banco de la República, el Poder\r\nEjecutivo hará la comunicación prevista en el artículo XX, sección 4 (a) \r\ndel Convenio, con referencia a los diversos tipos de cambio de los mercados libre y dirigido; y adaptará el mantenimiento de éstos a las disposiciones del Convenio y a las resoluciones del Fondo Monetario, sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/14" 
 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo informará anualmente al Parlamento sobre las\r\nactividades del Fondo Monetario y del Banco Internacional y la \r\nparticipación de la República en dichas actividades. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El importe de los intereses y demás cargos que deban abonarse al Fondo Monetario por créditos solicitados y otras operaciones, se imputará a las Comisiones y demás ingresos que percibe el Banco de la República en la compraventa de divisas en el mercado dirigido.\r\n   Los demás gastos que ocasione la aplicación de los Convenios se cargarán a Rentas Generales. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
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 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que ingresen al Banco de la República por concepto de\r\nutilidades del Fondo Monetario se destinarán al refuerzo de las reservas \r\ndel Banco.\r\n   Las utilidades e intereses de préstamos que el Estado perciba del Banco \r\nInternacional se destinarán a los fines indicados en el inciso último del \r\nartículo 7º; si hubiera excedentes, se verterán a Rentas Generales. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
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 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/10883-1947/18" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - EDUARDO RODRIGUEZ LARRETA " 
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