JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES MILITARES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 31/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1291

Artículo 1

   Decláranse con derecho al retiro militar, con el sueldo íntegro correspondiente al grado que hubieren alcanzado, o al equivalente que surja de la equiparación a efectuarse con los de nuestra escala jerárquica militar, a todos aquellos ciudadanos naturales ex combatientes de los ejércitos de las Naciones Unidas, de la reciente guerra mundial, que se hubieren inutilizado durante su permanencia en filas. En ningún caso el mencionado retiro, podrá ser inferior a la cantidad de $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Establécese que todos aquellos ex combatientes, ciudadanos naturales, referidos en el artículo anterior, fallecidos en acción de guerra, generarán pensión militar, sobre la base del sueldo íntegro del grado que tuvieron en el momento de su fallecimiento, o del que surja de la equiparación a que se hace referencia en el artículo anterior, la que será concedida y regulada a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, con arreglo al decreto-ley número 10.273 de fecha 12 de noviembre de 1942, en lo que sea pertinente.

Artículo 3

   Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a Rentas Generales.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - PEDRO A. MUNAR
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