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Promulgación: 21/10/1946
Publicación: 29/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1261
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   En los casos de enajenación a título oneroso de un inmueble cuya última transferencia a ese título no hubiera pagado el impuesto éste se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al aforo real para el pago del impuesto inmobiliario. (Aforo líquido más un 25%). 
   En los casos en que la última transferencia a título oneroso hubiere pagado el impuesto, éste, en la nueva enajenación, se calculará sobre la cantidad en que el precio de la nueva operación exceda al de la anterior.
   Cuando posteriormente a una enajenación que hubiere pagado el impuesto se realicen en el inmueble mejoras, se sumará al precio del contrato inmediatamente, anterior el aforo de dichas mejoras aumentado en un 25%. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales estimará el valor de dichas mejoras cuando ellas no hayan sido aforadas.
   Si se enajenaren solamente construcciones que no hubieren sido motivo de transferencias anteriores, el valor básico será el del aforo inmobiliario aumentado en un 25% y si no estuvieran aforadas su valor será estimado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
   En los casos de enajenación parcial de un inmueble que ya hubiere sido gravado con el impuesto, la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales asignará a la parte objeto de la enajenación proyectada, el valor proporcional que le corresponda en el precio de la última transferencia y ése será el valor básico para la liquidación del impuesto.
   En las permutas, el impuesto gravará la diferencia entre los aforos reales o inmobiliarios, según los casos. Si junto con el inmueble se entregare también una cantidad de dinero, ésta se sumará al aforo real o inmobiliario mayor a fin de determinar la diferencia existente entre las cosas permutadas.
   De las tasaciones de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, podrá interponerse recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo dentro del término de 10 días. Si éste no dictarse resolución en el plazo de 45 días, se tendrá por definitiva la estimación formulada por el interesado al interponer el recurso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 68.
Ver vigencia: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículos 36 Derogada/o y 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.837 de 21/10/1946 artículo 9.
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