Los aguinaldos, sobresueldos y retribuciones extraordinarias, aun las percibidas por partición de utilidades, acordados por Instituciones del
Estado, Entes Autónomos y Organismos Descentralizados a favor de sus
empleados y obreros serán inembargables de acuerdo con la ley de inembargabilidad de sueldos número 3.299, de 25 de junio de 1908.(*)
Las retribuciones extraordinarias establecidas en el artículo anterior que se encuentren embargadas a la promulgación de la presente ley, quedarán libres de embargo, previa tasación y pago de las costas respectivas.